Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 22 may 2020
1. Las organizaciones operativas podrán crearse con carácter permanente o temporal. 2. Las organizaciones operativas permanentes estarán directamente subordinadas al Jefe de Estado Mayor de la Defensa. En la ejecución de las operaciones asignadas estarán bajo el control operacional del Comandante del Mando de Operaciones, con arreglo a la doctrina militar nacional o internacional que proceda. Sus comandantes serán responsables del planeamiento, conducción y seguimiento de las operaciones que se determinen. La persona titular del Ministerio de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, creará estas organizaciones operativas permanentes y desarrollará su composición y funciones y adaptará su misión, dependencia y ámbitos de operación a los cambios del entorno operativo. 3. Las organizaciones operativas que se creen con carácter temporal tendrán la estructura de mandos y fuerzas que determine el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, con arreglo a la doctrina militar nacional o internacional que proceda. 4. Desde el momento de su nombramiento, corresponde a los comandantes de las organizaciones operativas el ejercicio de las competencias y funciones que la doctrina militar aplicable, nacional o internacional, les asigna y, en particular: a) Tomar parte, a su nivel, en el planeamiento de aquellas operaciones en las que participe. b) Ejercer el mando de las fuerzas puestas bajo su autoridad de acuerdo con lo establecido en los planes en vigor. c) Llevar a cabo la integración de las fuerzas bajo su mando. d) Ostentar, en su caso, la representación militar nacional que se determine ante los mandos aliados o multinacionales de su nivel.
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eli/es/rd/2020/05/19/521#art-7

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