Art. 2
En vigor desde 11 feb 1995
1. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por «Organismo competente», cualquier organización, asociación de ganaderos, organización de ganaderos, empresa privada o servicio oficial reconocido para llevar un libro genealógico o un registro de la especie o la raza de que se trata, conforme a las disposiciones pertinentes de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 286/1991, 1026/1993 y 391/1992.
2. Además:
a) En caso necesario, se aplicarán, respectivamente, las definiciones que figuran en el artículo 1 de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 391/1992 y 286/1991 y en el artículo 2 del Real Decreto 1026/1993.
b) A efectos de la aplicación de la nomenclatura combinada del Reglamento (CEE) 2658/87, del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, se entenderá por «caballos reproductores de raza pura», los caballos registrados con exclusión de los castrados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/20/52#art-2