Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 12 jul 2015
1. Para las comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial serán válidos, en todo caso, los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Adicionalmente las entidades integrantes de la organización colegial podrán utilizar procedimientos de comunicación distintos a los anteriores en los siguientes casos:
a) En el seno de sus órganos de gobierno, para las comunicaciones entre sus miembros podrán utilizarse listas de distribución, webs colaborativas, redes sociales, u otras herramientas, cuando así se establezca en la normativa correspondiente o acuerdo de dicho órgano. Estas herramientas proporcionarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y un registro de las deliberaciones realizadas.
b) En las relaciones de los colegios con sus colegiados cuando dicho procedimiento se haya establecido formalmente en sus estatutos particulares o en un acuerdo de su Asamblea General.
c) En las relaciones del Consejo General con las corporaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y con objeto de lograr la máxima agilidad y eficiencia de costes, el medio habitual de comunicación será el correo electrónico a la dirección que la corporación colegial haya establecido en sus datos institucionales básicos o, en su caso, a la dirección adicional que al efecto la corporación colegial establezca. Cuando el Consejo requiera acuse de recibo de una comunicación, el Secretario de la corporación colegial será el responsable de velar por su consecución en un plazo máximo de 48 horas en día hábil desde su envío. Ante un acuse de recibo no realizado el Consejo repetirá una segunda comunicación con la misma fórmula incluyendo direcciones institucionales adicionales que al efecto la corporación colegial haya establecido, entendiéndose recibida por la corporación colegial, aunque no se reciba acuse en el plazo establecido, siempre que no se haya recibido mensaje de fallo en el envío del mensaje desde el Consejo General.
Del mismo modo, las comunicaciones habituales de las corporaciones colegiales con el Consejo se realizarán de manera análoga por correo electrónico y acuse de recibo a la dirección de la Secretaría del Consejo, salvo directriz en contra específica establecida por el Consejo, los presentes Estatutos Generales o la legislación vigente.
A los efectos previstos en los presentes Estatutos, se considerará que existe negligencia cuando las corporaciones colegiales no acusen recibo de forma reiterada y anormal y en el plazo de un año de las comunicaciones, tanto en las comunicaciones habituales, tal y como se definen en el artículo 7, como por cualquier otro medio cuando así se solicite por el emisor.
3. Cuando una corporación colegial haga uso de envíos a correos electrónicos individuales (es decir, no a listas de distribución) además del destinatario o destinatarios como tal, se incorporará como destinatario adicional alguna cuenta de la corporación colegial, de modo que su recepción en dicha cuenta sirva de acreditación del envío realizado.
4. Sin perjuicio de todo lo anterior las convocatorias de asambleas y procesos electorales incluirán necesariamente el envío por un medio efectivo (correo postal, correo electrónico, u otros medios equivalentes) y la publicación del anuncio correspondiente en la portada de la página web de la entidad sin restricciones de acceso.
5. Las corporaciones colegiales procurarán adecuar la naturaleza del procedimiento a la trascendencia del objeto de la comunicación, utilizando procedimientos tanto más cercanos o equivalentes a los del apartado 1 cuanto más afecten a derechos y obligaciones individuales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/06/19/518#art-7