Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 12 jul 2015
1. Los Consejos autonómicos que en su caso se constituyan al amparo de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones que determinen sus estatutos particulares, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica, en la legislación básica estatal y en los presentes Estatutos Generales. El único Consejo de ámbito territorial superior al autonómico será el Consejo General. 2. El ámbito territorial de cada Colegio o, en su caso, Consejo autonómico quedará determinado en sus respectivos estatutos particulares, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales. 3. El Consejo General es el organismo representativo y coordinador superior de la organización colegial. 4. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo General se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales. 5. En todos los organismos colegiales integrantes, los procesos de aprobación de los estatutos particulares definitivos deberán obligatoriamente proporcionar mecanismos de participación y propuesta de enmiendas para todos los miembros de la Asamblea General, con carácter previo a la misma y con plazos y procedimientos adecuados al efecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/06/19/518#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil