Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 12 jul 2015
1. Los estatutos particulares de cada Colegio determinarán la forma de pago y recaudación de las cuotas. 2. El colegiado que no abone las cuotas en los plazos correspondientes recibirá del colegio por escrito reclamación advirtiéndole del impago. 3. Si persistiere en su actitud de impago y se acumulan más de dos períodos consecutivos, será requerido para hacerlos efectivos, concediéndosele al efecto el plazo de 15 días, transcurrido el cual, se le recargará un 20 % anual, si no hubiere satisfecho su obligación. 4. Si el colegiado persistiere en no pagar en la forma y plazo previstos en el párrafo anterior, con independencia del recargo y la reclamación de las cantidades adeudadas, quedará suspendido en el disfrute de todos sus derechos colegiales mientras no haga efectivo el pago de sus obligaciones. La suspensión se levantará automáticamente en el momento en que cumpla sus débitos colegiales. 5. Una vez trascurridos seis meses desde el requerimiento colegial, el impago podrá dar lugar a la baja del colegiado. La baja del colegiado por incumplimiento del deber de pago de cuotas solo podrá ejecutarse cuando dicho incumplimiento fuera reiterado, la decisión colegial de baja fuera firme y dicha baja no conlleve la inhabilitación para el ejercicio profesional. 6. La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/06/19/518#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil