Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 25 jun 2024
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las zonas geográficas de UAS previstas en este real decreto y salvo permiso expreso de la autoridad competente del Ministerio de Defensa, los operadores de UAS deben evitar en lo posible sobrevolar las unidades militares terrestres, marítimas o aéreas desplegadas o en desplazamiento fuera de dichas zonas.
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eli/es/rd/2024/06/04/517#disposicion-adicional-segunda

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