Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 14 may 2020
1. Finalizado el proceso de supervisión relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la expedición o modificación del certificado y atendiendo al contenido de los correspondientes dictámenes técnicos emitidos en el ejercicio de dicha función, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro, dictará y notificará la resolución expresa que proceda, que habrá de ser en todo caso, motivada. Transcurrido el plazo máximo sin haber notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio negativo, por aplicación de la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
2. Cuando la resolución sea estimatoria, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá el certificado de proveedor de servicios o, según corresponda, la modificación del mismo que proceda. El certificado y las condiciones adjuntas al mismo se ajustarán a lo previsto en el anexo II, apéndice I, del Reglamento, y recogerán las condiciones adicionales adjuntas al certificado que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo.
En el caso de expedición de un certificado limitado, este especificará la naturaleza y alcance del certificado y sus limitaciones.
3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea mantendrá actualizada en su página web la relación de proveedores de servicios certificados, así como los servicios a los que alcanza la certificación.
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Proeli/es/rd/2020/05/12/515#art-10