Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 12 may 2007
1. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.
2. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los requisitos siguientes:
a) La circulación de personas en silla de ruedas.
b) La adecuación de los pavimentos para limitar el riesgo de resbalamiento y para facilitar el desplazamiento a las personas con problemas de movilidad.
c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.
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Proeli/es/rd/2007/04/20/505#art-4