Art. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

En vigor desde 2 ago 2002
1. Las referencias contenidas en este Real Decreto y sus disposiciones complementarias a los valores de la Deuda del Estado, representados por medio de anotaciones en cuenta, se entenderán hechas también a los valores que, bajo esa forma de representación, emitan el Banco Central Europeo, los Bancos centrales nacionales de la Unión Europea o las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministerio de Economía, a solicitud del emisor, los Bancos multilaterales de los que España sea miembro, el Banco Europeo de Inversiones, las entidades locales u otras entidades públicas. 2. Los emisores que, al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pretendan incluir sus emisiones representadas por medio de anotaciones en cuenta en la Central de Anotaciones, deberán presentar la correspondiente propuesta en el Banco de España, quien, a la vista de la memoria de emisión, la elevará, con su informe, a la consideración del Ministerio de Economía. Se añade por la disposición adicional 3 del Real Decreto 705/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-15542 .

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eli/es/rd/1987/04/03/505#disposicion-final-unica

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