Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 29 jun 2022
1. La potencia motriz de los buques autorizados a la pesca de arrastre de fondo no podrá ser superior a: a) 1.003 kW para los buques del Cantábrico y Noroeste. b) 590 kW para los buques del Golfo de Cádiz. c) 665 kW para los buques del Mediterráneo. 2. La eslora total de los buques de arrastre de fondo será de: a) Un máximo de 35 metros en el Cantábrico y Noroeste. b) Un máximo de 27 metros en el Golfo de Cádiz. c) Un máximo de 30 metros en el Mediterráneo.
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eli/es/rd/2022/06/27/502#art-12

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