Art. 7

En vigor desde 1 jul 2018
1. El material de la categoría 3 será transportado a la mayor brevedad posible, debiendo ir amparado por un documento de acompañamiento con el contenido mínimo que se recoge en el anexo I. Dicho documento será expedido por el responsable de la cacería, siendo el destino de los subproductos cualquiera de los definidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre que se citan a continuación: a) Eliminación por incineración/coincineración con o sin procesamiento previo. b) Procesamiento y utilización para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. c) Procesamiento y utilización como materia prima para la fabricación de piensos de animales de compañía en las condiciones establecidas en la normativa. d) Compostaje o transformación en biogás. e) Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en muladares, que deberán cumplir con las prescripciones técnicas previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de diciembre, a cuyo efecto no podrán ubicarse en zona de servidumbres de los aeropuertos o aeródromos de uso público y a una distancia inferior a 4.000 m del resto de los aeródromos. En el caso de que la actividad cinegética, y concretamente el eviscerado, finalice cerca del ocaso, las vísceras deberán depositarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos. f) Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en las zonas de protección para las mismas previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre. En el caso de que la actividad cinegética se desarrolle en el ámbito de una zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, los subproductos podrán destinarse a uno o varios puntos dentro del acotado. Dichos puntos deberán situarse: 1.º En espacios abiertos y con ausencia de vegetación arbórea o arbustiva. 2.º A una distancia superior a los 13.000 metros, de aeropuertos o aeródromos de uso público, incluidos los helipuertos, y fuera de la zona de servidumbres aeronáuticas, salvo coordinación expresa con el gestor o responsable de la infraestructura aeronáutica y, cuando proceda, sujeta a la aplicación de los procedimientos de identificación y gestión de riesgos por la realización de actividades humanas o usos del suelo en el entorno aeroportuario. 3.º A una distancia superior a los 4.000 metros del resto de los aeródromos, helipuertos incluidos. 4.º Fuera de cursos de agua o zonas con riesgo de contaminación de acuíferos. 5.º A una distancia superior a los 200 metros, de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y ungulados silvestres, de vallados propios de la explotación y de carreteras y caminos. 6.º A una distancia superior a los 500 metros de viviendas humanas y establos de animales. 7.º A una distancia superior a los 1.000 metros de tendidos eléctricos. 8.º A una distancia superior a los 4.000 metros de aerogeneradores. En el caso de que la actividad cinegética, y concretamente el eviscerado, finalice cerca del ocaso, las vísceras deberán depositarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos. g) Enterramiento, siempre que la autoridad competente así lo autorice, con las prescripciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo III, de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre. En el caso de que la actividad cinegética finalice cerca del ocaso, los subproductos podrán enterrarse al día siguiente después del alba, debiéndose almacenar hasta entonces en condiciones que impidan el acceso de animales carnívoros y omnívoros a los mismos h) Otros usos especiales de alimentación animal contemplados en el artículo 15.1 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre. 2. El transporte de los subproductos hasta el establecimiento destino autorizado se realizará en vehículos registrados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y en las condiciones que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano. Los vehículos que realicen el transporte de subproductos a muladares, a los puntos de alimentación o al lugar autorizado para el enterramiento dentro del coto cinegético estarán exceptuados del registro. 3. El responsable de la cacería conservará las copias de los documentos de acompañamiento durante al menos dos años desde su emisión, estando a disposición permanente de la autoridad que los pudiere solicitar. 4. En caso que el responsable de la cacería se encargue de enviar trofeos de caza a un taller de taxidermia, se asegurará de que se destinan a talleres de taxidermia registrados de conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y que su transporte se realice en vehículos registrados conforme a dicho artículo, acompañados del correspondiente documento comercial cuyo contenido figura en el anexo II, que deberá incluir a la persona titular del trofeo. 5. La manipulación, transporte o elaboración de trofeos de caza por parte de sus propietarios de forma directa, estarán exentos de registro, pero su transporte deberá ir amparado por un documento de acompañamiento cuyo contenido se recoge en el anexo II.
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eli/es/rd/2018/02/02/50#art-7

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