Art. 3
En vigor desde 1 jul 2018
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. También serán de aplicación las definiciones previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.
2. Además, a los efectos de este real decreto se considerarán:
a) Vísceras: los órganos de las cavidades torácica, abdominal y pélvica, así como la tráquea y el esófago.
b) Material de la categoría 1: todas las partes del cuerpo, incluidas pieles, vísceras, despojos y otros subproductos generados en las actividades objeto de regulación de este real decreto, procedentes de animales silvestres, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales. También se considerará material de categoría 1 las mezclas de éste con materiales de otras categorías.
c) Material de categoría 3: los cuerpos o partes de animales matados generados en actividades cinegéticas de caza mayor, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a este fin por motivos comerciales.
d) Material de categoría 2: los subproductos animales procedentes de la caza, distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.
e) Trofeo de caza mayor: las astas y cuernas adheridas al cráneo o parte de él de las especies cinegéticas de caza mayor recogidas en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, así como los colmillos y amoladeras del jabalí. También se considera parte del trofeo la piel necesaria para naturalizar los animales mediante la taxidermia correspondiente, hasta el pecho, libre de restos de carne, del esófago y de la tráquea.
f) Responsable de la cacería: el titular de la autorización contemplada en el artículo 4.1, responsable del cumplimiento de las prescripciones contempladas en el apartado 2 del mismo artículo. Será el responsable de que los subproductos cinegéticos sean gestionados de acuerdo a lo dispuesto en este real decreto. El responsable de la cacería podrá ser una persona física o jurídica, debiéndose indicar, en este último caso, los datos de su representante.
g) Cazador con formación específica en sanidad animal: cazador con los conocimientos suficientes de la patología de caza silvestre, adquiridos a través de formación específica, para poder someterla a un primer examen sobre el terreno. Tiene que estar presente durante la batida y será informado por los cazadores, previa la evisceración, de cualquier comportamiento anómalo observado antes de cobrada la pieza. Los requisitos mínimos de formación específica se definen en el anexo IV del presente real decreto.
h) Comarca de especial riesgo: área establecida por la autoridad competente en materia de sanidad animal en base a la situación sanitaria de la misma, donde la no recogida y abandono en el campo de piezas de caza pueda ocasionar la imposibilidad o dificultad de erradicar, o incluso de controlar o prevenir, la expansión de epizootías, en especial las zoonosis, a los animales de producción.
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Proeli/es/rd/2018/02/02/50#art-3