Art. 2

En vigor desde 14 ene 2001
A los efectos de la aplicación de estas ayudas, se entiende por: a) Cedente o cesionista: El agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación bien a un cesionario o bien a un servicio o entidad de transmisión. b) Cesionario agrario: La persona, física o jurídica, ya que se incluyen las cooperativas y entidades asociativas agrarias, que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria y que, con tal motivo, amplíe el tamaño de ésta, o que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cedente para ampliar así su propia explotación. Se incluyen en el concepto de cesionario agrario, los jóvenes agricultores, esto es, aquellas personas mayores de dieciocho años y menores de cuarenta, que ejerzan o pretendan ejercer la actividad agraria. c) Trabajadores de la explotación: Las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cedente, sean miembros de la familia del titular o asalariadas y cesen definitivamente en la actividad agraria. d) Cesionario no agrario: La persona o entidad que se haga cargo de las tierras cedidas para destinarlas a usos forestales, a creación de reservas ecológicas o a otros usos no agrarios. e) Titular de la explotación: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gestión de la explotación. f) Agricultor a título principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. g) Explotación agraria: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye, en sí misma, una unidad técnico-económica. h) Hectárea tipo: Superficie comprendida por una hectárea cuyo margen bruto estándar es de 49.915,8 pesetas (300 euros) o su equivalente en Unidades de Ganado Mayor (UGM). i) Unidad de trabajo agrario (U.T.A.): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo, durante un año, a la actividad agraria.
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eli/es/rd/2001/01/12/5#art-2

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