Libro TRATADO TERCEROTítulo TÍTULO XIVSecc. De la uniformidad y policía

Art. 334

En vigor desde 1 abr 1984
Los militares profesionales y de complemento podrán vestir de paisano fuera de los actos de servicio, salvo en las ocasiones en que se ordene lo contrario. Dentro de los establecimientos militares sólo podrán hacerlo en los lugares, a las horas y en las circunstancias que se autorice. Los demás militares podrán ser autorizados para vestir de paisano durante los permisos y las horas de paseo.
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eli/es/rd/1984/02/22/494#art-334

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