Art. 2

En vigor desde 18 abr 1997
1. En el marco de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno de la Nación y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios de colaboración a fin de cooperar en la traducción, edición y distribución de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del presente Real Decreto. 2. La publicación de dichas disposiciones generales podrá efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín propio de la Comunidad Autónoma, en los términos y plazos que se establezcan en el convenio de colaboración al que hace referencia el apartado 1 de este artículo.
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eli/es/rd/1997/04/14/489#art-2

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