Art. 1
En vigor desde 18 abr 1997
1. Las Leyes, los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos legislativos, una vez sancionados por el Rey, serán publicados en castellano en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de lo previsto en el artículo 2.1 del Código Civil, derivándose, en consecuencia, de dicha publicación su plena eficacia, a tenor de lo previsto en el título preliminar del Código Civil.
2. Las disposiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser también publicadas en las demás lenguas oficiales de las diferentes Comunidades Autónomas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Real Decreto, si así lo decidieran los órganos competentes de las respectivas Comunidades.
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Proeli/es/rd/1997/04/14/489#art-1