Art. 2
En vigor desde 14 jul 2013
1. La Educación Infantil será impartida por Maestros que posean el título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil, de Maestro especialista de Educación Infantil, de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o de Maestro de Primera Enseñanza con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar.
2. La atención educativa en el primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de los Maestros a los que se refiere el apartado anterior y, en su caso, de otro personal con el título de Técnico Superior en Educación Infantil u otros títulos declarados equivalentes.
3. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por los Maestros a los que se refiere el apartado 1 de este artículo. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por Maestros de otras especialidades.
4. Además, podrán impartir Educación Infantil en todos los centros docentes privados de este nivel educativo, los Maestros con el título de Graduado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Primaria en cualquiera de sus menciones, los Maestros que estén en posesión del título universitario oficial de Maestro en sus diversas especialidades, los diplomados en Profesorado de Educación General Básica, y los Maestros de Primera Enseñanza, siempre que estén en posesión de alguno de los siguientes requisitos:
a) Especialidad en Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (Sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (Sección Ciencias de la Educación).
b) Haber superado los cursos de la especialidad en Educación Infantil, según lo establecido en el artículo 7 de este real decreto.
c) Haber superado la fase de oposición de la especialidad de Educación Infantil, según lo establecido en el artículo 8 de este real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/06/21/476#art-2