Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 26 nov 2016
1. El valor de los costes de comercialización a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014, para el año 2015 y para el año 2016 hasta la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera de este real decreto, será el obtenido por aplicación de la metodología establecida en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, con las particularidades previstas en esta disposición para el cálculo de sus componentes.
Los valores de los términos fijo y variable de los costes de comercialización que resulten de aplicar lo previsto en esta disposición serán establecidos mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, y a fin de facilitar la regularización de las cuantías que se deriven, dicha orden recogerá los valores del término variable del coste de comercialización de aplicación a la energía consumida incorporando las pérdidas por periodo tarifario que correspondan a cada categoría de peajes de acceso.
2. Las particularidades para el cálculo de los costes de comercialización de acuerdo con el apartado anterior serán las siguientes:
a) La retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) se fijará en idéntico valor que la que resulte para el año 2016.
b) La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se calculará:
1.º Para los años 2014 y 2015 se obtendrá considerando la relación entre la contribución total de las COR de energía eléctrica obtenida para cada año a partir de la información obrante en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para la aplicación de lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y la energía en barras de central de las COR en cada uno de esos años, obtenida de la información del precio final anual de dicha categoría de comercializadoras publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como resultados del mercado de producción.
Para el año 2014, se considerará el 75 por ciento de la energía del año, a efectos de la recuperación de los costes por la contribución al Fondo en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014.
2.º Para el año 2016 se obtendrá como la relación entre la contribución total de las COR de energía eléctrica obtenida para el año 2016 a partir de la información obrante en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para la aplicación de lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y la energía en barras de central correspondiente al año 2015.
c) La retribución unitaria (Runitaria) por la actividad de comercialización de referencia se determinará en cada año 2014 y 2015 considerando como precio de la energía único el obtenido a partir de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad correspondientes al precio final anual publicado para dicho año por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la categoría de comercializadores de referencia.
Para el período correspondiente al año 2016, el valor del precio de energía único será el obtenido en aplicación del artículo 25 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, como la media ponderada por la energía en los años 2014 y 2015 de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, correspondientes al precio final anual de la categoría de COR y publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente. La energía considerada para la ponderación será la correspondiente a dicha categoría de comercializadoras para cada uno de los años 2014 y 2015, respectivamente.
d) Los valores de la retribución por la tasa de ocupación de la vía pública se fijarán para cada uno de estos años de forma diferenciada considerando:
1.º Para el componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) el valor de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) que será el que resulta del párrafo 2.a) anterior.
El término RMRf de retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias, tomará el valor de cero dado que no existen costes de esta naturaleza en este periodo.
2.º El componente variable horario de la tasa de ocupación de la vía pública, (RCVtovph), se determinará como un único valor anual, aplicando lo siguiente:
– Los términos Pmh, SAh, CAPh e INTh: en los años 2014 y 2015 serán los valores anuales reflejados en el precio final anual para la categoría de los comercializadores de referencia que publica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los resultados del mercado de producción de energía eléctrica. Para 2016, los valores se obtendrán como media ponderada de los valores correspondientes a los precios mensuales para la citada categoría de los comercializadores de referencia ponderando por la energía de cada mes, considerando hasta el último mes completo disponible y publicado por la mencionada Comisión.
– Los términos CCOMh y CCOSh serán los establecidos en la normativa de aplicación en cada uno de los años.
– Los términos RFE y Runitaria son los que resultarán para cada año calculados de acuerdo con los párrafos b) y c) de esta disposición.
– El término RMRv, de retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias, tomará el valor de cero dado que no existen costes de esta naturaleza en este periodo.
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Proeli/es/rd/2016/11/18/469#disposicion-transitoria-primera