Art. Artículo único

En vigor desde 26 nov 2016
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, queda modificado en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue: «2. El término de potencia del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPU, expresado en euros/kW y año, será el término de potencia del peaje de acceso y cargos más el término fijo de los costes de comercialización, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: TPU = TPA + CCF Donde: TPU: Término de potencia del PVPC. TPA: Término de potencia del peaje de acceso y cargos de aplicación al suministro, expresado en euros/kW y año. CCF: Término fijo de los costes de comercialización, expresado en euros/kW y año que será fijado por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.» Dos. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 12. Determinación del término de otros costes a incluir en el cálculo del término de la energía del precio voluntario al pequeño consumidor. El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: OCh = CCOMh + CCOSh + CCVh+ CAPh + INTh Siendo: CCOMh: cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios. CCOSh: cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios. CCVh: Término variable horario de los costes de comercialización, expresado en €/MWh, que será calculado y tomará el valor que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor. Los componentes de este término serán calculados por el operador del sistema y publicados el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente. CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento. INTh: cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.» Tres. Se añade un nuevo Título VII, con la siguiente redacción: «TÍTULO VII Metodología para el cálculo de los costes de comercialización de las comercializadoras de referencia (COR) a introducir en el precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica CAPÍTULO I Costes de comercialización de las COR Artículo 21. Retribución correspondiente a los costes de comercialización. La retribución correspondiente a los costes de comercialización a considerar en el cálculo del PVPC incluirá: a) Una retribución por los costes de explotación en que incurra una empresa eficiente y bien gestionada para el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia; b) Una retribución por la actividad de comercialización de referencia. Artículo 22. Estructura de los costes de explotación a incluir en los costes de comercialización. Los costes de explotación que se tendrán en cuenta para el establecimiento de la retribución por costes de explotación, se desagregarán en centros de coste según lo siguiente: a) Costes de explotación fijos por potencia contratada, que incluirán: 1.º costes de contratación, 2.º costes de facturación y cobro, 3.º costes de atención al cliente en que sea obligatorio incurrir de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal, 4.º costes de estructura, 5.º costes financieros debidos a la interposición de garantías en el mercado, 6.º costes fijos asociados a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local [en adelante, Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP)] regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, 7.º en su caso, otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. b) Costes de explotación variables por energía activa consumida, que serán los siguientes: 1.º costes variables asociados a la Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP) regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; 2.º costes de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia; 3.º en su caso, otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Artículo 23. Facturación de los costes de comercialización. 1. Los costes de comercialización de aplicación en la facturación del PVPC tendrán dos términos: a) Un término fijo por potencia, denominado término fijo de los costes de comercialización (CCF) y expresado en €/kW y año, que se incorporará al término de potencia del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPU, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. El término CCF coincidirá con la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF), expresada en €/kW y año establecida en el artículo 24. b) Un término variable horario por energía consumida, denominado CCVh y expresado en €/kWh, que se incorporará al término de energía del PVPC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12. El término variable horario de los costes de comercialización (CCVh) será la suma de dos términos: CCVh = RCEVh + Runitaria Siendo: – RCEVh: Retribución horaria por costes de explotación variables, expresada en €/kWh establecida en el artículo 24. – Runitaria: Retribución unitaria de los comercializadores de referencia por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh establecida en el artículo 25. CAPÍTULO II Determinación de los componentes de los costes de comercialización Artículo 24. Metodología para la fijación de la retribución por costes de explotación. 1. En el año n, a partir de la información aportada por las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica conforme a lo dispuesto en el artículo 27, se calculará y se fijará una única retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF) para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente: RTCEF = RCEF + RCFtovp + RMRf Donde: – RTCEF = Retribución total por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año. – RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año. – RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kW y año. – RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año. a) La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá de acuerdo con lo siguiente: 1.º Para cada una de las COR, se calculará el coste unitario fijo en €/kW, obtenido como la relación entre la suma de costes de explotación fijos definidos en el artículo 22.a) expresados en euros y que hayan sido declarados por la empresa, excluidos los costes asociados a la tasa de ocupación de la vía pública, de los dos años anteriores al que se calcula (años n-1 y n-2), y la suma de potencias en kW de la empresa que figuran en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico en los años correspondientes (n-1 y n-2). 2.º Se seleccionarán las tres COR más eficientes, entendiendo como tales aquéllas con menor coste unitario fijo obtenido según se describe en el párrafo a).1.º anterior. En el caso de que las tres empresas seleccionadas no supongan, en el periodo analizado, un 40 por ciento de representatividad en el mercado, medida en términos de potencia contratada con empresas comercializadoras de referencia, se adicionarán sucesivamente empresas ordenadas según coste unitario creciente hasta alcanzar dicha cuota. 3.º La retribución por costes de explotación fijos (RCEF) se obtendrá ponderando el coste unitario fijo de cada empresa comercializadora de referencia seleccionada según el criterio del párrafo a).2.º por la potencia que figure en la base de datos del sistema de liquidaciones del sector eléctrico para dicha empresa, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: A es cada una de las empresas más eficientes seleccionadas según lo establecido en el párrafo 2.º Los valores de costes unitarios y potencias serán los que correspondan a estas empresas los años n-1 y n-2 señalados en el párrafo a).1.º anterior. b) La retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtopv) se obtendrá a partir de la retribución por costes de explotación fijos calculada según se establece en el párrafo a).3.º aplicando la siguiente fórmula: Siendo: – RCFtovp = Retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública, expresada en €/kW y año. – TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, según el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. – RCEF = Retribución por costes de explotación fijos, expresada en €/kW y año. – RMRf = Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kW y año. 2. La retribución unitaria en cada hora por costes de explotación variables (RCEVh) se calculará según lo siguiente: RCEVh = RCVtovph + RFE + RMRv Donde: – RCEVh = Retribución horaria por costes de explotación variables, expresada en €/kWh. – RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh. – RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas. – RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh. El valor de esta retribución será constante para todas las horas. a) La retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública RCVtopvh incluirá los componentes variables de la facturación de las COR y su valor se calculará de acuerdo con lo siguiente: Siendo: – RCVtovph = Retribución horaria por componente variable de la tasa de ocupación de la vía pública (TOVP), expresada en €/kWh. – TOVP = Tipo correspondiente, en tanto por uno, a la tasa de ocupación de la vía pública, establecido en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. – Pmh = Precio medio horario obtenido a partir de los resultados del mercado diario e intradiario en la hora h del periodo tarifario p según lo establecido en el artículo 10, expresado en €/kWh. – SAh = Valor del coste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en la hora h del periodo tarifario p. El valor de SAh se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 11, expresado en €/kWh. – CCOMh, CCOSh, CAPh e INTh = serán las cuantías horarias relativas al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, por los mecanismos de capacidad de generación y para la financiación del servicio de interrumpibilidad definidas en el artículo 12, expresados en €/kWh. – RFE = Retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, expresada en €/kWh. – Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh, y fijada de acuerdo con el artículo 25 de este real decreto. – RMRv = Retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, expresado en €/kWh. – Los valores de RFE, Runitaria y RMRv serán constantes para todas las horas. b) La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se calculará como el cociente entre las obligaciones de pago del conjunto de las COR para el año de aplicación correspondiente a su actividad de suministro de electricidad y la energía eléctrica en barras de central en el año anterior para esas mismas empresas. Este valor será fijado anualmente mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, una vez que hayan sido fijadas las obligaciones de pago de estos sujetos conforme establece el artículo 70.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y su valor será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. Si esta fecha fuera posterior al 1 de enero del año de aplicación correspondiente, hasta la aprobación de la orden mencionada en el párrafo anterior o, en su caso, hasta la extinción de la obligación de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética de estos sujetos, se mantendrá el valor de la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) en la cuantía establecida para el año anterior. A estos efectos, los sujetos que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica obligados a remitir información conforme al artículo 70.2 de la citada Ley 18/2014, de 15 de octubre, desagregarán la información relativa a sus ventas de energía eléctrica que deban remitir de acuerdo con la normativa, distinguiendo los datos entre las siguientes actividades: a) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a PVPC. b) Comercialización de referencia por ventas a consumidores acogidos a TUR. c) Comercialización libre. Artículo 25. Metodología para la fijación de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia. La retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia se fijará, atendiendo al nivel de riesgo que asume el comercializador en el ejercicio de la actividad, en el año n para el siguiente periodo trianual (años n+1, n+2 y n+3), según lo siguiente: Runitaria = Pe x Tr Donde: – Runitaria = Retribución unitaria de las COR por el ejercicio de su actividad, expresada en €/kWh. – Pe = Precio de la energía único, calculado como media ponderada por la energía en los años n-1 y n-2 de los resultados de los mercados diario e intradiario, los servicios de ajuste del sistema y el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, correspondientes al precio final anual de la categoría de COR de los resultados del mercado de producción publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La energía considerada para la ponderación será la correspondiente a dicha categoría de comercializadoras para cada uno de los años n-1 y n-2. – Tr = porcentaje de rentabilidad expresado en tanto por uno, que tomará el valor de 1,05 por ciento. CAPÍTULO III Revisión de los costes de comercialización Artículo 26. Revisión de los costes de comercialización. 1. Los componentes de retribución por costes de explotación fijos (RCEF) y de retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) de la retribución total por costes de explotación fijos (RTCEF), serán revisados cada tres años a partir de la información facilitada por las empresas según lo dispuesto en el artículo 27 y teniendo en cuenta la metodología descrita en el artículo 24. 2. La retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE) se revisará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2.b). 3. La retribución unitaria de las COR por el ejercicio de la actividad se revisará cada tres años, de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 25. El componente correspondiente al porcentaje de rentabilidad (Tr) aplicado en la citada retribución unitaria podrá ser revisado cada tres años. 4. La forma de revisar los costes de naturaleza fija (RMRf) y variable (RMRv) debidos a medidas regulatorias se determinará, atendiendo a su naturaleza, en la correspondiente Orden del Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, que los reconozca. 5. A efectos de las revisiones previstas en este artículo, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y de acuerdo con los plazos de revisión previstos, se aprobarán: a) El valor del término fijo de los costes de comercialización (CCF) a considerar en la determinación del precio voluntario para el pequeño consumidor y los valores de cada uno de sus componentes: retribución por costes de explotación fijos (RCEF), retribución por componente fijo de la tasa de ocupación de la vía pública (RCFtovp) y Retribución por otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español (RMRf). b) Los valores de los componentes de la retribución horaria por costes de explotación variables (RCEVh) siguientes: el valor de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia (Runitaria) y su componente de precio de la energía único (Pe), la retribución del coste de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (RFE), y de la retribución por otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español (RMRv). Artículo 27. Obligaciones de información de las COR. 1. Las COR llevarán una contabilidad regulatoria de costes de acuerdo con los criterios y reglas de asignación homogéneos para todas las citadas comercializadoras, que se determinarán mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. 2. Para la actualización de la retribución y la supervisión de la actividad, las COR deberán remitir antes del 1 de julio de cada año a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia a la Dirección General de Política Energética y Minas, bajo su responsabilidad, un informe y un anexo en formato electrónico, con la información de costes recogidos en el artículo 22, conforme a los criterios y reglas que se definan de acuerdo con el apartado anterior. Los criterios y formatos para la entrega de información serán establecidos mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que deberá ser remitida a la citada Dirección antes del 1 de febrero del año n en que se calcula la revisión La resolución que se dicte a tal efecto será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Además, con el fin de realizar una mejor caracterización de los costes en que incurre una COR, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá remitir antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de criterios y formatos para la entrega de información señalados en el párrafo anterior. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, en su caso, los nuevos criterios y formatos de entrega de información que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez recabada la información según lo dispuesto en el apartado 2, remitirá al Ministro de Energía, Turismo, y Agenda Digital, antes del 30 de octubre del año n en el que deba realizarse la revisión, una propuesta de fijación de los costes de comercialización para el periodo trianual siguiente, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. 4. La información que remitan las comercializadoras de referencia para el cálculo de los costes de explotación correspondientes deberá ser completa y actualizada, con el fin de que tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como la Dirección General de Política Energética y Minas dispongan de la misma. En todo caso, la documentación presentada por las COR podrá ser contrastada con otras fuentes de información. La información procedente de otras fuentes podrá ser utilizada para la fijación de retribución por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia. Las COR deberán guardar copia de la información facilitada a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia durante un periodo de cuatro años.»
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