Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 12 jul 2006
1. Se establecerán los procedimientos necesarios para que los órganos judiciales o, en su caso, el Servicio Común Procesal de que se trate, la entidad de crédito, los depositantes y demás interesados tengan justificación suficiente de la realización de los ingresos y de las disposiciones de fondos de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. 2. La entidad de crédito en la que se preste el servicio de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones estará obligada a facilitar la información que en relación a las mismas le solicite tanto el Ministerio de Justicia, para el ejercicio de sus funciones de dirección y control de las cuentas, como los Secretarios Judiciales o, en su caso, los Servicios Comunes Procesales, para la adecuada gestión de sus respectivas cuentas. Esta información será facilitada en soporte papel y/o por medios telemáticos.
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eli/es/rd/2006/04/21/467#art-6

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