Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 24 oct 2015
1. Las cuentas que regula este real decreto llevarán el nombre del órgano judicial, fiscal o del Servicio Común Procesal en cuestión, al que se añadirá la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y en ella se llevarán a cabo los ingresos mencionados en el artículo 1. 2. Las Cuentas de Depósitos y Consignaciones podrán ser multidivisas, debiendo permanecer diferenciados los saldos existentes en moneda nacional y en divisas extranjeras convertibles. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el secretario judicial, responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, será la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, y de las instrucciones operativas que reciba al respecto del Ministerio de Justicia. 4. Asimismo, podrán disponer de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones: a) los miembros de la Carrera Fiscal, en los supuestos establecidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda de este real decreto, b) el Subdirector general de conservación, administración y realización de bienes de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos previstos en la disposición adicional quinta, y c) los secretarios relatores en la jurisdicción militar. Todos ellos deberán cumplir con las normas establecidas en el apartado anterior. 5. Corresponde al Ministerio de Justicia autorizar la apertura de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones, así como la cancelación y, en su caso, cambio de denominación de las mismas. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11427#dfprimera .

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eli/es/rd/2006/04/21/467#art-3

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