Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Cuantía de las indemnizaciones

Art. 14

En vigor desde 1 jun 2002
Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse o contratarse con carácter general por el Ministerio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empresas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Real Decreto, aunque, en ningún caso, los precios que se concierten o contraten podrán ser superiores.
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eli/es/rd/2002/05/24/462#art-14

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