Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Cuantía de las indemnizaciones

Art. 13

En vigor desde 1 jun 2002
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en grupo superior.
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eli/es/rd/2002/05/24/462#art-13

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