Art. 1
En vigor desde 2 mar 2003
Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.
No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
Se modifica el párrafo segundo por el art. único.1 del Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4244 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/02/10/456#art-1