Art. 5
En vigor desde 15 may 1988
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quienes realicen la difusión a que se refiere este Real Decreto deberán informar de forma eficaz y suficiente a los usuarios, de las características de sus servicios y, al menos, de los siguientes aspectos:
a) Con antelación suficiente de la programación, con expresa mención de la calificación que tienen las películas que vayan a difundir.
b) Del precio del servicio, indicando con claridad si está o no incluido en el precio de otro servicio principal, y, si se trata de una cuota de abono, de su cuantía y periodicidad.
c) De las restantes condiciones jurídicas en las que se presta el servicio.
2. Las Empresas de servicios a las que se refiere el artículo 1.º, 2, letra a) y las comunidades de propietarios cumplirán lo dispuesto en el párrafo anterior con las daptaciones necesarias que se deriven de la modalidad de difusión y de las características del servicio que prestan.
3. Cuando se trate de las Empresas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1.º y las comunidades de propietarios, llevarán un libro registro de usuarios o abonados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/04/22/448#art-5