Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Explotaciones
Art. 14
En vigor desde 21 abr 2007
1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.
Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 6.2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IAAP.
2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas contempladas en el artículo 10, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral, en función de los criterios previstos en el anexo IV.
3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral y otras aves cautivas al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.
4. Las autoridades competentes velarán por que en aquellas explotaciones en las que se hayan matado y eliminado aves de corral u otras aves cautivas y en las que se confirme posteriormente la presencia de influenza aviar, se sometan a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 51 todas las naves y equipo que puedan estar contaminados, los vehículos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas, sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-14