Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Explotaciones

Art. 11

En vigor desde 21 abr 2007
1. El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, de acuerdo con sus competencias, acordará reglas detalladas para la autorización de excepciones por las autoridades competentes, en el sentido de los artículos 10.2, 12 y 13, que contendrán medidas y condiciones alternativas apropiadas. Dichas excepciones se basarán en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes. 2. Las autoridades competentes comunicarán de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por éste sin demora a la Comisión Europea, cualquier excepción autorizada de conformidad con el artículo 12.1 y con el artículo 13.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-11

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