Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Rendimientos del trabajo

Art. 84

En vigor desde 1 abr 2007
El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades: 1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artícu­lo 61.2.ª de la Ley del Impuesto. 2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.
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eli/es/rd/2007/03/30/439#art-84

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