Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Art. 84
En vigor desde 1 abr 2007
El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades:
1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.
2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.
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Proeli/es/rd/2007/03/30/439#art-84