Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

En vigor desde 1 abr 2007
1. A efectos de lo dispuesto en el artícu­lo 103 de la Ley del Impuesto, la solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo deberá efectuarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente. 2. Las devoluciones a que se refiere el artícu­lo 103 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. 3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
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eli/es/rd/2007/03/30/439#art-65

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