Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

En vigor desde 1 abr 2007
1. Los contribuyentes podrán solicitar la remisión de un borrador de declaración en los términos previstos en el artícu­lo 98 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presentación de la información y documentos que resulten necesarios para su elaboración. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento de dicho requerimiento. 2. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu­lo 97 de la Ley del Impuesto. No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artícu­lo 98 de la Ley del Impuesto. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento para realizar dicha rectificación.
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eli/es/rd/2007/03/30/439#art-64

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