Art. Preambulo
En vigor desde 22 mar 1998
El artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone que el Gobierno podrá establecer para las empresas que realicen actividades reguladas en la propia Ley o para las sociedades que ejerzan un control sobre las mismas, especialidades contables y de publicación de cuentas, sin perjuicio de que estas empresas apliquen las normas generales de contabilidad establecidas en el Plan General de Contabilidad, que constituye el desarrollo en materia contable de la legislación mercantil. Por otra parte, la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece el desarrollo reglamentario de la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico.
De esta forma se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico contable una adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad de las previstas en la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con la singularidad de que de acuerdo con las disposiciones indicadas anteriormente, para el sector eléctrico es el Gobierno el que aprueba la adaptación de la norma contable aplicable al mismo, por lo que el rango de la presente disposición es el de Real Decreto.
En consecuencia, a través del presente Real Decreto por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, el Gobierno viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa citada anteriormente, de forma que se regulan de una forma íntegra las normas contables aplicables a este sector de actividad.
A efectos de esta adaptación y atendiendo a las especiales características y naturaleza de las operaciones y actividades que desarrollan las empresas del sector eléctrico se constituyó en el seno del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas un grupo de trabajo encargado de su elaboración.
Las normas de adaptación elaboradas se estructuran al igual que el Plan General de Contabilidad en cinco partes, que van precedidas de una introducción en la que se explican las principales características de la actividad de las empresas eléctricas, así como las modificaciones introducidas en esta adaptación y su justificación.
La primera parte, principios contables, no ha sufrido modificaciones respecto al Plan General de Contabilidad.
La segunda parte, cuadro de cuentas, contiene los grupos, subgrupos y cuentas necesarios para reflejar contablemente las operaciones, a estos efectos se han habilitado cuentas específicas para las empresas del sector eléctrico mientras que otras cuentas se han modificado, asimismo, en algunos casos, se han eliminado cuentas previstas en el Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de que las empresas del sector eléctrico en los supuestos en que determinadas operaciones así lo exijan, puedan utilizarlas. El cuadro de cuentas, con el fin de dotar a la normativa contable del mayor grado de flexibilidad, no es obligatorio en cuanto a la numeración y denominación de las cuentas, si bien constituye una guía o referente obligado en relación con los epígrafes de las cuentas anuales.
La tercera parte, definiciones y relaciones contables, ofrece contenido y claridad a las cuentas incorporadas a la segunda parte al incluir sus definiciones, en consonancia con los conceptos específicos de la actividad de las empresas del sector eléctrico. Esta tercera parte tampoco es de aplicación obligatoria, excepto en aquellos aspectos que aludan o contengan criterios de valoración, o sirvan para su interpretación, y sin perjuicio del carácter explicativo de las diferentes partidas de las cuentas anuales.
La cuarta parte, cuentas anuales, de obligatoria observancia, incluye unas «Normas de elaboración de las cuentas anuales» que recogen los requisitos para utilizar los modelos de cuentas anuales en su sistema normal o abreviado, así como aclaraciones y normas sobre el contenido material y la forma de cumplimentar estos modelos; en ellas se han incluido algunos apartados para recoger la forma en que las empresas del sector eléctrico deben elaborar sus cuentas anuales cuando participan en una o varias uniones temporales de empresas o comunidades de bienes, así como una norma específica sobre la información separada por actividades. También se incluyen en esta cuarta parte los modelos de Balance, de Cuenta de Pérdidas y Ganancias y de Memoria, tanto normales como abreviados, adaptados a las especiales características de las empresas del sector eléctrico y en particular a las exigencias previstas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se incorporan, además, a la cuarta parte de esta adaptación las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición adicional segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y por el Real Decreto 572/1997, de 18 de abril. Estas modificaciones han tenido reflejo en las presentes normas de adaptación, si bien son de aplicación con carácter general y pueden concretarse básicamente en una nueva redacción de los artículos 181 y 190 ampliando la posibilidad de utilizar modelos de cuentas anuales abreviados y en la inclusión en la indicación segunda del artículo 200 de una ampliación de la información contenida en la Memoria.
La quinta parte, normas de valoración, que incorpora los criterios obligatorios de valoración y contabilización de las operaciones y hechos económicos, ha sido objeto de importantes modificaciones para su adaptación al sector eléctrico.
En el texto de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, que se inserta a continuación, sólo se han incluido aquellas partes que se han visto modificadas respecto al Plan General de Contabilidad debido a que el resto coincide plenamente con este último. A estos efectos, hay que precisar que en todo lo no modificado será de aplicación el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y por tanto las resoluciones dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas al amparo de la disposición final quinta de la citada norma, así como del artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
El presente Real Decreto incorpora una disposición adicional primera que establece la necesaria homogeneidad en relación con la información a incluir en las cuentas anuales consolidadas cuando se integran en las mismas empresas eléctricas, y una disposición adicional segunda en la que se aborda la aplicabilidad de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1993, sobre el tratamiento contable de las diferencias de cambio en moneda extranjera en empresas reguladas, para aquellas actividades de las empresas eléctricas que manteniéndose reguladas cumplan los requisitos exigidos en la citada Orden.
La disposición transitoria única regula los efectos contables que se derivan de la retribución fija por tránsito a la competencia reconocida en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del tránsito de un sistema en el que la producción de energía eléctrica estaba retribuida en base a la regulación de precios establecida por la Ley 40/1994 y que garantizaba la recuperación de las inversiones, a otro en que la retribución se determina por el mercado.
Las características básicas de dicha retribución han sido objeto de desarrollo en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
De lo regulado en las citadas disposiciones se desprende que el importe a percibir por las distintas empresas se considera máximo, por lo que pueden producirse hechos que motiven una cuantificación a la baja de la citada retribución fija y que aparecen regulados en el Real Decreto anteriormente citado. A su vez, el indicado concepto retributivo no se asigna individualmente activo a activo, o a un concepto de gasto determinado sino a cada empresa, salvo en la parte correspondiente a la asignación por consumo de carbón autóctono, de forma que si una empresa hipotéticamente enajenara sus activos podría seguir percibiendo la retribución fija inicialmente asignada a la empresa.
Con posterioridad a las normas señaladas anteriormente, la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social antes citada, ha establecido la posibilidad de que a través de un régimen transitorio específico se puedan imputar a reservas voluntarias la parte de los costes de transición del sector eléctrico que no se recuperarán a través de la retribución fija por tránsito a la competencia.
De acuerdo con lo anterior, la disposición transitoria única contenida en el presente Real Decreto incorpora los criterios uniformes que deben aplicar todas las empresas de este sector en relación con los aspectos contables que se derivan de la retribución fija por tránsito a la competencia, de forma que las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad al sector eléctrico recogen exclusivamente los criterios contables a emplear por las distintas empresas del sector en relación con las operaciones que se realizan con vocación de permanencia en el desarrollo de su actividad.
En concreto, el contenido de la referida disposición transitoria recoge los siguientes criterios:
a) En la medida que la retribución fija a que se ha hecho referencia, se identifica empresa a empresa y no se vincula a activos concretos, salvo la parte destinada al consumo de carbón autóctono, de forma que trata de establecer un proceso gradual que garantice la viabilidad financiera de las empresas durante la transición a un mercado en competencia, su naturaleza contable es similar a la que correspondería a una compensación de importe estimado, como consecuencia del cese de un derecho, y que en este caso se identifica con el cambio regulatorio en el sector eléctrico; por ello, el ingreso percibido, en la medida que su cuantificación viene establecida por un importe máximo que se irá plasmando ejercicio a ejercicio en función de las circunstancias establecidas en su regulación, en general deberá ser objeto de registro contable como tal ingreso cuando se genere el derecho a su percepción, que no será otro que cuando se pueda determinar su cuantía, circunstancia que se pondrá de manifiesto ejercicio a ejercicio.
b) Adicionalmente, el importe de aquellos activos que no se recuperará vía precios de mercado, así como las posibles dotaciones a provisiones por gastos de reestructuración motivadas por el tránsito a la competencia del sector eléctrico, deberán imputarse a resultados, en la medida que vayan a recuperarse por la retribución fija por tránsito a la competencia, conforme ésta se perciba, logrando de esta forma la adecuada correlación de ingresos y gastos y siempre bajo la aplicación del principio de prudencia contenido en el artículo 38 del Código de Comercio.
También incluye el presente Real Decreto unas disposiciones finales, en las que se realiza una regulación similar a la establecida en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, sobre el desarrollo de la adaptación que ahora se aprueba, en relación con las normas de valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales, y una disposición derogatoria. Esta última recoge expresamente la derogación del artículo 19 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, relativo a la contabilización de la retribución fija de los costes de transición, cuya regulación ha sido establecida en la disposición transitoria de este Real Decreto, precisando aspectos de técnica contable que la redacción del citado artículo presentaba e incorporando los criterios valorativos que sobre la materia regulada en el mismo establece la posterior Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a la que antes se hizo referencia.
Por todo lo expuesto, con objeto de que las empresas del sector eléctrico puedan disponer de un texto técnicamente preparado para facilitar información contable, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 1998,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1998/03/20/437#preambulo-preambulo