Art. Disposición final primera

En vigor desde 30 abr 2005
El Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, se modifica en los siguientes términos: Uno. Los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 8 quedan redactados del siguiente modo: «Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.» «La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. Las denegaciones de concesiones fundadas en la falta de acreditación de a condición de operador serán comunicadas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.» «Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar las características técnicas solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su aceptación por el solicitante.» Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 9. Plazos para resolver y notificar. 1. El plazo para el otorgamiento y la notificación de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente. Dicho plazo podrá ser ampliado por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación internacional de frecuencias o cuando afecte a reservas de posiciones orbitales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico se otorgue mediante un procedimiento de licitación, el plazo máximo para resolver y notificar será de ocho meses desde la convocatoria de ésta.» Tres. Se añade un inciso inicial al primer párrafo y se incorpora un párrafo quinto al artículo 14, con la siguiente redacción: «El otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden ministerial.» «Las autorizaciones de uso especial tendrán carácter personal y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá comunicar fehacientemente a la Administración cada cinco años, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización, su intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico. El incumplimiento de este deber será causa de extinción de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente, cuyo procedimiento se establecerá mediante orden ministerial.» Cuatro. El párrafo primero del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera: «Los titulares de las asignaciones de frecuencias deberán cumplir, además de las condiciones que les vengan impuestas en la resolución del título del uso del espectro radioeléctrico, las correspondientes al régimen de autorización general que resulten aplicables en la explotación de la red o la prestación del servicio.» Cinco. El párrafo primero del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones resolverá, en los plazos que en cada caso procedan, de acuerdo con el artículo 9, sobre el otorgamiento de los títulos solicitados.» Seis. El párrafo primero del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera: «La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las solicitudes por alguna de las siguientes causas:» Siete. Los párrafos primero y segundo del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo, y se añade un párrafo cuarto, con la siguiente redacción: «Los títulos habilitantes que otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, citados en el artículo 18, tendrán el período de vigencia inicial que para cada uno de ellos se fija en los artículos siguientes. Dichos títulos habilitantes podrán ser objeto de sucesivas prórrogas.» «La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar, en cualquier momento, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, las características técnicas y las bandas de frecuencias asignadas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro nacional de atribución de frecuencias, por razones de uso eficiente del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.» «Mediante orden ministerial, previa audiencia de los interesados, de las asociaciones de usuarios e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, se podrán modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico.» Ocho. Los párrafos primero y segundo del artículo 23 quedan redactados de la siguiente manera: «El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico podrá dar lugar a la revocación, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del título habilitante que otorga derecho a su uso privativo, previa tramitación del correspondiente expediente, a través del procedimiento general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, la pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, por alguna de las causas previstas en el capítulo I del título II del Reglamento relativo a las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, llevará aparejada la de las concesiones de uso privativo de dicho dominio.» Nueve. El párrafo e) del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera: «e) Por la pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.» Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 25. Inspección previa al uso del espectro. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida por una certificación expedida por técnico competente a la que se refiere el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones. Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme al párrafo anterior, la inspección podrá ser sustituida por la certificación prevista en él.» Once. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 27. Presentación de solicitudes. Los interesados en obtener una afectación de dominio público radioeléctrico deberán dirigir una solicitud a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, acompañada de una propuesta técnica en la que se defina con precisión la estructura y características técnicas de la red de comunicaciones que se pretende instalar y el servicio o servicios a los que se pretende destinar.» Doce. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 29. Plazo de vigencia. Las afectaciones de dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo máximo que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable, previa petición de su titular, por períodos de cinco años.» Trece. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 30. Derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico. El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico por personas físicas o jurídicas, o por las Administraciones públicas y entes públicos de ellas dependientes, para fines distintos de los expresados en el artículo 26, se otorgará mediante a correspondiente autorización o concesión por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Las concesiones y autorizaciones que otorguen derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico estarán sujetas a lo dispuesto en este reglamento. No obstante, a las concesiones otorgadas mediante un procedimiento de licitación les será de aplicación lo dispuesto en la orden ministerial que apruebe el correspondiente pliego de bases de la adjudicación y en este reglamento en lo que no se oponga a aquélla.» Catorce. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 31. Concesiones y autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico distinto al regulado en el capítulo II de este título se obtendrá mediante concesión administrativa, en los términos establecidos en este capítulo. Para la obtención de una concesión demanial, el solicitante deberá acreditar su condición de operador. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho al uso del dominio público radioeléctrico se podrá adquirir mediante la obtención de la correspondiente autorización administrativa cuando la utilización de dicho dominio se realice en régimen de autoprestación, salvo en el caso de las Administraciones públicas, que requerirán afectación demanial. Las concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable, a petición del interesado, por períodos sucesivos de cinco años. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las concesiones demaniales serán accesibles al público mediante el acceso, a través de Internet, al Registro público de radiofrecuencias, que llevará la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conforme al artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones. Una vez otorgada la concesión de uso del dominio público radioeléctrico, se notificará al particular, quien estará obligado al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa reguladora. El titular de la concesión deberá acreditar, en el plazo de tres meses desde la notificación, el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior. Una vez se produzca dicha acreditación, la concesión se inscribirá en el Registro público de radiofrecuencias en el plazo de 15 días. Transcurridos los tres meses sin que se haya producido la acreditación, la concesión será revocada mediante resolución del órgano competente para otorgarla conforme a lo establecido en el artículo 23.» Quince. El primer párrafo del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera: «La transmisión del título habilitante para el uso del espectro requerirá la autorización del órgano administrativo que lo otorgó.» Dieciséis. El primer párrafo del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera, y se añade un párrafo tercero, con la siguiente redacción: «La solicitud de autorización, junto a la propuesta técnica, se dirigirá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en impreso formulario debidamente cumplimentado. Dicho impreso será aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y publicado en el ''Boletín Oficial del Estado''.» «No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 37.» Diecisiete. Los dos primeros párrafos del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo, y se sustituye en el tercer párrafo la expresión «El Ministerio de Fomento podrá:» por «La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:» «Toda autorización se otorgará por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable por períodos sucesivos de cinco años. Si el titular deseara prorrogar la autorización, deberá solicitarlo con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia. Si al concluir el período de vigencia de la autorización la Administración no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de prórroga, ésta se entenderá desestimada.» Dieciocho. El artículo 35 queda derogado. Diecinueve. La rúbrica de la sección 3.ª pasa a denominarse «Concesiones de dominio público radioeléctrico otorgadas mediante un procedimiento de licitación». Veinte. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37. Limitación del número de concesiones por razón del uso eficaz del espectro radioeléctrico. 1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones suspenderá el otorgamiento de concesiones y propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la limitación del número de concesiones demaniales que se otorguen sobre dicho dominio. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, será de aplicación lo siguiente: a) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio llevará a cabo un trámite de audiencia para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio o el establecimiento y explotación de la red. En dicho trámite se recabará la opinión, aparte de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios. b) Tras el trámite anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adoptará, en su caso, la decisión de limitar el número de concesiones que se vayan a otorgar y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes en el segmento de espectro afectado por dicha decisión. c) Mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases y la convocatoria de un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las concesiones. En el citado pliego deberá establecerse: 1.º La cantidad de espectro asociada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de las concesiones, que no podrá exceder de 20 años prorrogables, o cualquier otra característica o condición para su uso efectivo. 2.º Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios, que deberán tener la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de licitaciones. 3.º El procedimiento de adjudicación, que podrá ser de concurso o subasta, y que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación. 4.º Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico adjudicado. d) En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión y extinción de las concesiones otorgadas mediante este procedimiento, será de aplicación la legislación de contratos de las Administraciones públicas e) El procedimiento de licitación deberá resolverse y notificarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria. f) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red mediante el uso del dominio público radioeléctrico adjudicado serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el adjudicatario haya asumido en su propuesta. 3. La limitación del número de concesiones de dominio público radioeléctrico será revisable por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron. En el caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los operadores que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de dichos operadores a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento.» Veintiuno. Los artículos 38 y 39 quedan derogados. Veintidós. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado de la siguiente manera y se añade un inciso final al antepenúltimo párrafo, con la siguiente redacción: «1. Cuando el procedimiento se inicie de oficio por la Administración, los recursos obtenidos podrán ser explotados en régimen de gestión directa o indirecta. En este último caso, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la convocatoria del correspondiente concurso público. Todos los gastos derivados de este procedimiento se repercutirán al adjudicatario en el momento del otorgamiento del título habilitante.» «No obstante, la constitución de esta garantía no será exigible si, al otorgarse recursos órbita-espectro adicionales a los ya poseídos por el titular, se encontrara vigente una garantía constituida por él afecta a obligaciones ya cumplidas.» Veintitrés. El último párrafo del artículo 40 queda redactado de la siguiente manera y se añade un apartado 3, con la siguiente redacción: «Una vez obtenido el recurso, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio otorgará mediante adjudicación directa al peticionario el correspondiente título habilitante, el cual tendrá vigencia, en caso de lanzamiento de un satélite, durante su vida útil, sin que en ningún caso pueda exceder de 30 años desde la adjudicación.» «3. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico sobre los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española destinados a una misión gubernamental podrá ser cedido por su titular al tercero al que la Administración que tenga encomendada dicha misión designe. La cesión deberá ser aprobada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y se llevará a cabo en los términos fijados por éste, previo informe del titular de la misión gubernamental. La cesión a que se refiere el párrafo anterior será gratuita, y tendrá vigencia por el plazo total del título habilitante de los recursos órbita-espectro o, alternativamente, por la vida útil de la misión gubernamental.» Veinticuatro. El párrafo primero del artículo 42 queda redactado de la siguiente manera: «La utilización del dominio público radioeléctrico para la instalación y explotación de redes de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión requerirá la correspondiente concesión otorgada por la Administración del Estado.» Veinticinco. El artículo 43 queda derogado. Veintiséis. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 44. Concepto, títulos habilitantes y régimen jurídico. Tendrán la consideración de eventos de corta duración la realización de pruebas técnicas, los de cobertura de acontecimientos deportivos y, en general, cualquier utilización del dominio público radioeléctrico por un período breve de tiempo. El régimen aplicable a las autorizaciones de dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración será el establecido en el capítulo III de este título, con excepción de lo dispuesto en lo relativo a su duración, que será de un período máximo improrrogable de seis meses.» Veintisiete. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Servicios en los que se limita el número de concesiones demaniales. De conformidad con lo previsto en el artículo 37, se consideran servicios en los que, por ser precisa la garantía del uso eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para el uso de dicho dominio: a) El servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM. b) El servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800. c) El servicio de comunicaciones móviles de tercera generación UMTS. d) El servicio de distribución de vídeo vía radio mediante el sistema SDVM (sistema de distribución de vídeo multipunto). e) El servicio de comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios con tecnología digital de ámbito nacional.»
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eli/es/rd/2005/04/15/424#disposicion-final-primera

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