Art. 3
En vigor desde 10 jun 2021
1. En los registros a los que se refiere el artículo 2 se harán constar, por cada operación sujeta, los siguientes parámetros:
a) En el caso de servicios de publicidad en línea:
1.º Los ingresos totales derivados de los servicios de publicidad en línea, cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º El número de veces que aparece la publicidad en dispositivos que se encuentran en el territorio de aplicación del impuesto.
3.º El número total de veces que aparece dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
b) En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios:
1.º Los ingresos totales derivados de los servicios de intermediación en línea, cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º El número de usuarios cuyos dispositivos se encuentren situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de la conclusión de la operación subyacente.
3.º El número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
c) En el caso de los demás servicios de intermediación en línea:
1.º Los ingresos totales derivados directamente de los usuarios cuyas cuentas de acceso a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto, con identificación del cliente.
2.º El número de cuentas abiertas durante el periodo de liquidación por usuarios cuyos dispositivos estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de su apertura.
d) En el caso de servicios de transmisión de datos:
1.º Los ingresos totales derivados de los servicios de transmisión de datos, cualquiera que sea el lugar en que se hayan obtenido, con identificación del cliente.
2.º El número de usuarios que hayan generado dichos datos cuyos dispositivos estuvieran situados en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de la generación de los mismos.
3.º El número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estuvieran situados en el momento de la recopilación de dichos datos.
2. Los clientes se identificarán por nombre y apellidos, razón social o denominación completa y, si está disponible, el número de identificación a efectos del IVA o el número nacional de identificación fiscal.
3. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro conforme al apartado 1 de este artículo deberán hallarse anotadas en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
4. Los libros o registros que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o contables, deban llevar los contribuyentes del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento de la obligación registral a la que se refiere el presente artículo, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/06/08/400#art-3