Libro NORMATIVACapítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 4. Vertidos

Art. 67

En vigor desde 9 jun 2013
1. De acuerdo con los artículos 100.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. 2. Conforme a los artículos 100.2 y 101.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 245.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, con el objeto de conseguir los objetivos medioambientales establecidos. 3. La autorización de vertido de la Administración Hidráulica tendrá en todo caso, el carácter de preceptiva y previa para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederá a la comunicación o a la licencia de actividad que haya de otorgar la administración. 4. Todo vertido debe cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sean de aplicación, y serán tales que se cumplan las normas y objetivos ambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando este individualmente como en conjunto con los restantes vertidos. Además, se deberán cumplir las normas definidas en los artículos siguientes. 5. De acuerdo con los artículos 104.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, y 261 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para adecuar los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico. Para ello, en el procedimiento de revisión de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles; en particular, aquellas que redunden en un uso más eficiente, disminuyendo el vertido generado. 6. En el caso de los vertidos desde tierra al dominio público marítimo terrestre se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento de desarrollo, en el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar así como al resto de normativa que sea de aplicación. 7. La Administración Hidráulica podrá imponer la obligación de regular el caudal de aguas residuales antes de la depuración cuando los objetivos medioambientales así lo requieran. 8. La conexión a redes de saneamiento público de los vertidos de urbanizaciones aisladas o polígonos industriales que, por sus características de biodegradabilidad, puedan ser aceptados por las instalaciones de un sistema de saneamiento gestionado por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas será considerada como opción preferente frente a la alternativa de depuración individual con vertido directo al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración que corresponda imponga las condiciones que estime pertinentes en la autorización de vertido que debe otorgar conforme al artículo 101.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 253 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y a la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar. En el caso de que se contemple la conexión a una red existente el peticionario deberá contar con un informe del gestor del saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión. 9. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Aguas, las aguas de escorrentía pluvial que se contaminen con motivo de determinada actividad y se recojan en un sistema colector, ya sea unitario o separativo, deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica.
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eli/es/rd/2013/06/07/400#art-67

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