Libro NORMATIVA›Capítulo CAPÍTULO 7›Secc. Sección 2. Normas para el otorgamiento de autorizaciones en la zona de tránsito y de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre
Art. 58
En vigor desde 9 jun 2013
1. Las edificaciones dentro de la zona de servidumbre de tránsito están fuera de ordenación con las consecuencias previstas en la actual legislación urbanística.
2. Desde el punto de vista de la protección del dominio público marítimo terrestre, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley de Costas, cuando se compruebe que existen viales rodados en los primeros 30 metros de la zona de servidumbre de protección, dichos viales serán utilizados para el paso de vehículos de vigilancia y salvamento a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley, quedando la servidumbre de tránsito permanentemente expedita y libre de cualquier alteración del terreno natural, salvo aquellas destinadas a los usos relacionados con el medio natural y con el paso público peatonal.
3. Cuando se trate de paseos peatonales a los que hace referencia el artículo 44.5 de la Ley de Costas se deberán entender por tales aquellos senderos destinados al tránsito pedestre que integrados en el entorno y sin desnaturalizarlo, posibiliten la realización de actividades de esparcimiento y de disfrute de los ecosistemas acuáticos y sus zonas de protección.
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Proeli/es/rd/2013/06/07/400#art-58