Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 9 abr 1996
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en la disposición final, se admitirá, hasta el 30 de junio de 2003, la comercialización y la puesta en servicio de los aparatos y sistemas de protección conformes con la reglamentación nacional existente a 23 de marzo de 1994.
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Proeli/es/rd/1996/03/01/400#disposicion-transitoria-unica