Art. 7

En vigor desde 9 abr 1996
1 Cuando se compruebe que determinados aparatos, sistemas de protección o dispositivos que lleven el marcado CE y se utilicen de acuerdo con su destino pueden poner el peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos o los bienes, la Administración competente adoptará todas las medidas necesarias para retirar del mercado dichos aparatos, sistemas de protección o dispositivos, o bien para prohibir su comercialización, su puesta en servicio, o limitar su libre circulación. A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 94/9/CE la Administración General del Estado informará inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de la decisión adoptada y, en particular, si la no conformidad se debe a: a) Que no se cumplan los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3. b) Una incorrecta aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5. c) Una laguna en las propias normas contempladas en al apartado 2 del artículo 5. 2 Cuando un aparato, sistema de protección o dispositivo no conforme lleve el marcado CE de conformidad, la Administración competente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya puesto el marcado, y la Administración General del Estado informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
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eli/es/rd/1996/03/01/400#art-7

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