Título NORMATIVA›Capítulo CAPÍTULO 9
Art. 82
En vigor desde 9 jun 2013
1. Conforme a lo señalado en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:
a) Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad. En el estudio se tendrán en cuenta los efectos derivados del cambio climático sobre la cantidad de recursos naturales, los objetivos medioambientales y las demandas de agua.
b) Evolución de las demandas de agua.
c) Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
d) Estado de las masas de agua superficial y subterránea.
e) Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua. Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:
– Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.
– Inversión efectiva y costes de mantenimiento.
– Estimación de la eficacia de la medida.
2. Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación en el marco del Comité de Autoridades Competentes de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
3. Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los programas de medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico competente la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/06/07/399#art-82