Título NORMATIVACapítulo CAPÍTULO 3

Art. 12

En vigor desde 9 jun 2013
1. De conformidad con el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.6. 2. Todas las concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan Hidrológico deberán cumplir el régimen de caudales ecológicos establecido en el mismo. Igualmente será de aplicación a las concesiones existentes que incluyan esta previsión en su clausulado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 15. 3. Los preceptos incluidos en este capítulo así como el anejo 8 contienen los caudales mínimos ecológicos, los caudales máximos ecológicos y sus respectivas distribuciones temporales. El resto de componentes del régimen de caudales ecológicos se estudiará durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, debiendo estar determinados con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.
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eli/es/rd/2013/06/07/399#art-12

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