Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 19 jun 2007
1. Con carácter previo a la primera remisión de datos, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto y en los términos previstos en el apartado quinto del anexo I, las compañías aseguradas deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, los datos identificativos de las personas autorizadas para la remisión de información al Registro.
2. La primera remisión de datos, correspondientes a la nueva producción de seguros de vida o accidentes no vinculados a tarjetas de crédito celebrados desde el 15 de mayo de 2006, se efectuará en el plazo máximo de 45 días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto, siguiendo el procedimiento descrito en el anexo I.
3. La remisión de datos correspondientes a la cartera de seguros de vida o accidentes no vinculados a tarjetas de crédito existentes el 15 de mayo de 2006, se efectuará no más tarde del 15 de mayo de 2007, siguiendo el procedimiento descrito en el anexo I.
4. La remisión de datos correspondientes a contratos de seguros de vida o accidentes vinculados a tarjetas de crédito, se efectuará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, siguiendo el procedimiento descrito en el Anexo I.
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Proeli/es/rd/2007/03/23/398#disposicion-transitoria-unica