Art. Disposición final segunda
En vigor desde 26 jun 2019
El Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado mediante el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, se modifica como sigue.
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 1. Bandas de frecuencias.
1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias:
a) 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).
b) 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).
Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV.
2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.
3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.»
Dos. El anexo IV queda redactado como se indica a continuación:
«ANEXO IV
Canalización de los bloques de frecuencias
Bloque Límites del bloque MHz 8A 195,168-196,704 8B 196,880-198,416 8C 198,592-200,128 8D 200,304-201,840 9A 202,160-203,696 9B 203,872-205,408 9C 205,584-207,120 9D 207,296-208,832 10A 209,168-210,704 10B 210,880-212,416 10C 212,596-214,128 10D 214,304-215,840 11A 216,160-217,696 11B 217,872-219,408 11C 219,584-221,120 11D 221,296-222,832»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/06/21/391#disposicion-final-segunda