Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4 bis
En vigor desde 23 jul 2026
1. Se considera técnico competente para la realización de la certificación de eficiencia energética de proyecto de los edificios incluidos en los artículos 3.1.a) y 3.1.d) a aquel técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de cualquiera de los proyectos de edificación o para la dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Asimismo, se consideran competentes los técnicos que estén en posesión de alguna titulación universitaria que cuente con la habilitación para el ejercicio de las profesiones reguladas descritas en este mismo apartado, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
2. Se considera técnico competente para la realización de la certificación de eficiencia energética de obra terminada de los edificios incluidos en los artículos 3.1.a) y 3.1.d) y para la realización de la certificación energética de los edificios incluidos en los artículos 3.1.b), 3.1.c), 3.1.e) y 3.1.f) a aquel técnico que cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser técnico competente para la realización de la certificación de eficiencia energética de proyecto de los edificios incluidos en los artículos 3.1.a) y 3.1.d) de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.
b) Estar en posesión de un título universitario, distinto de los títulos universitarios que habilitan para ser técnico competente en los supuestos previstos en el apartado a) anterior, adscrito a uno de los ámbitos de conocimientos siguientes, recogidos en el anexo I del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad:
1.º Arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil.
2.º Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.
3.º Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.
4.º Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.
Adicionalmente, en el supuesto del apartado b) es necesario haber recibido y superado, con evaluación positiva, el módulo 2 del curso de conocimientos básicos, específicos y administrativos de certificación de la eficiencia energética de edificios, que cumpla con lo establecido en el anexo I del presente real decreto, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad de Ceuta o Melilla. La superación de este módulo tendrá eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de trámites o requisitos adicionales.
Cuando el plan de estudios o guías docentes de alguno de los títulos universitarios cursados englobe los contenidos indicados en el apartado 2 del anexo II del presente real decreto, con las cargas de trabajo mínimas, en créditos ECTS, o con las duraciones mínimas, en horas, establecidas en el citado anexo, no será necesaria la realización del curso, siempre y cuando se acredite, mediante un certificado oficial expedido por la universidad en la que se cursaron los contenidos correspondientes, para lo que se puede adoptar el modelo de certificado para titulaciones universitarias incluido en el apartado 2.1 del anexo III del presente real decreto o cualquier otro certificado oficial que reúna el contenido mínimo establecido en el apartado 1 de dicho anexo.
c) Estar en posesión de un título universitario adscrito a uno de los ámbitos de conocimiento siguientes, recogidos en el anexo I del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre:
1.º Ciencias medioambientales y ecología.
2.º Ciencias de la Tierra.
3.º Física y astronomía.
4.º Ingeniería informática y de sistemas.
5.º Matemáticas y estadística.
6.º Química.
d) Acreditar estándares de competencia en eficiencia energética en edificios, obtenidos a través de un título de Formación Profesional de Grado Superior, de un Certificado Profesional o, de un Curso de Especialización, de nivel 3, definida en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencia. En todo caso, en la definición de competencia general del título de Formación Profesional, Certificado Profesional o, Curso de Especialización deberá aparecer, específicamente, la certificación energética de edificios.
En cualquiera de las situaciones de los apartados c) y d), es necesario haber recibido y superado, con evaluación positiva, los módulos 1 y 2 del curso de conocimientos básicos, específicos y administrativos de certificación de la eficiencia energética de edificios, que cumpla con lo establecido en el anexo I del presente real decreto, impartido por una entidad reconocida por el órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad de Ceuta o Melilla. La superación de los módulos de este curso tendrá eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de trámites o requisitos adicionales.
Cuando el plan de estudios, guías docentes, módulos profesionales, módulos formativos o estándares de competencia de alguno de los títulos académicos cursados, o certificados profesionales obtenidos, engloben los contenidos indicados en los apartados 1 y 2 del anexo II del presente real decreto, con las cargas de trabajo mínimas, en créditos ECTS, o con las duraciones mínimas, en horas, establecidas en el citado anexo, no será necesaria la realización del curso, siempre y cuando se acredite, mediante un certificado oficial expedido por uno de los siguientes organismos:
1.º La universidad en la que se cursan los contenidos correspondientes, en el caso de titulaciones universitarias.
2.º La entidad que imparte la Formación Profesional.
3.º La entidad que imparte la formación para la obtención de un certificado profesional, de acuerdo con el artículo 80 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
4.º La administración competente para la acreditación de la competencia profesional para la obtención de un certificado profesional, de acuerdo con el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
Para ello, se puede adoptar alguno de los modelos del apartado 2 del anexo III del presente real decreto o cualquier otro certificado oficial que reúna el contenido mínimo establecido en el apartado 1 de dicho anexo.
En el caso de que el certificado se refiera únicamente a uno de los dos apartados del anexo II del presente real decreto, no será necesaria la realización y superación del módulo del curso al que se refiera el citado certificado oficial.
3. En caso de titulaciones extinguidas que no tengan obligación de adscribirse a los ámbitos de conocimiento recogidos en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, se considerarán titulaciones universitarias englobadas en el artículo 4 bis.2.c) del presente real decreto aquellas adscritas a la rama de conocimiento de “Ingeniería y Arquitectura”, de acuerdo con el esquema que establecía el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
4. En caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, se deberá estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia, antes de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 4 ter.1. Este requisito no será de aplicación a los profesionales que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión Europea.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.3 del Real Decreto 659/2025, de 22 de julio, Ref. BOE-A-2025-15230 , entra en vigor el 23 de julio de 2026, según determina su disposición final única.
Se añade, con efectos desde el 23 de julio de 2026, por el art. único.3 del Real Decreto 659/2025, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2025-15230
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/06/01/390#art-4-bis