Título Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas›Capítulo CAPITULO VII
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 2 may 1998
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción del apartado 2 del artículo 35, que lo hará a los doce meses, y de los apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harán el 31 de diciembre de 1998.
Se modifica por el del Real Decreto 780/1998, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1998-10209
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/01/17/39#disposicion-final-segunda