Art. Disposición adicional única
En vigor desde 15 abr 2011
No obstante lo previsto en el artículo 3 de este real decreto, serán de aplicación los baremos del anexo I y II en el caso de animales muertos a causa de la infección por serotipos del virus de la lengua azul:
a) Frente a los que existan programas oficiales de vacunación en el caso de que los animales, o bien no puedan ser objeto de vacunación por que así lo exprese el programa o bien no se haya finalizado en ellos la pauta de vacunación prevista por el laboratorio fabricante de la vacuna, siempre que se haya declarado por la autoridad competente un foco en la explotación, comprendiéndose también en este supuesto a los muertos por la misma causa desde la notificación del foco o desde la comunicación oficial de existencia de animales positivos.
b) Frente a los que no existan vacunas autorizadas o frente a los que existan vacunas autorizadas pero que se detecten en áreas en las que esté prohibida la vacunación, al existir un reconocimiento de libre frente a ese serotipo.
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Proeli/es/rd/2011/03/18/389#disposicion-adicional-unica