Art. 4

1. Con carácter general, los beneficiarios deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. De modo específico deberán dar cumplimiento a los requisitos previstos en el presente real decreto y, en particular, a los siguientes: a) En el caso de los beneficiarios contemplados en el artículo 3.1.a), acreditar ante el órgano competente la titularidad de la explotación con base en la cual se solicita la ayuda en el momento de presentar la solicitud, así como, mediante una declaración responsable, la condición de obtener al menos el 25 por ciento de sus ingresos de actividades agrarias establecida en el artículo 3.1.a). b) En el caso de los beneficiarios contemplados en el artículo 3.1.b), acreditar ante el órgano competente la condición de PYME y estar encuadradas en las divisiones correspondientes de la CNAE 2009. c) En el caso de los beneficiarios contemplados en el artículo 3.1.c), acreditar ante el órgano competente la titularidad de la entidad beneficiaria y estar encuadradas en las divisiones correspondientes de la CNAE 2009. d) No superar los límites establecidos para las ayudas obtenidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al Reglamento (UE) n.º 1407/2013, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, o al Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, según lo establecido en el artículo 6.9. En caso de los beneficiarios relativos al 3.1 b), c) y d), que sean empresas del Sector de Pesca y Acuicultura, cumplir las obligaciones y límites establecidas en el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura. En el caso de operadores del sector pesquero y acuícola, no serán subvencionables las actuaciones que expresamente excluya de su aplicación el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014, y que se recogen en su artículo 1.1. e) Formalizar el crédito al que hace referencia el apartado 1 en el plazo de dos meses desde la aprobación del aval de SAECA. Téngase en cuenta que la letra e), añadida por el art. 194.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a1-106 , entra en vigor una vez se modifique correlativamente la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de abril de 2023, por la que convocan las subvenciones previstas en el Real Decreto 388/2021, y se publique su correspondiente extracto, según establece la disposición trasitoria 8 del citado Real Decreto-ley. Se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 194.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-106 Esta modificación entra en vigor una vez se modifique correlativamente la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de abril de 2023, por la que convocan las subvenciones previstas en el Real Decreto 388/2021, y se publique su correspondiente extracto, según establece la disposición trasitoria 8 del citado Real Decreto-ley.

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eli/es/rd/2021/06/01/388#art-4

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