Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 29 may 2015
Los operadores que bloqueen tráfico de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 podrán mantener dicho bloqueo durante un período máximo de doce meses, salvo que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resuelva estableciendo la aplicación de un plazo distinto. Transcurrido este plazo, los operadores no podrán aplicar el bloqueo. Por orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá fijarse una duración máxima distinta, que podrá ser diferente en función del tipo de tráfico de que se trate. Asimismo, los operadores no podrán aplicar el bloqueo si se produce un cambio en la titularidad del abonado de las numeraciones individuales afectadas y así se lo solicita el operador asignatario de las mismas, así como cuando dichas numeraciones se asignen a otro operador.
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eli/es/rd/2015/05/14/381#disposicion-adicional-primera

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