Art. 4

En vigor desde 29 may 2015
1. Todos los operadores deberán ser capaces de identificar el tráfico no permitido que usa numeración no autorizada, cuando tenga origen en sus redes y destino en recursos públicos de numeración a los que se refieren los apartados a), b) o d) del artículo 2.2. 2. Los operadores podrán implantar procedimientos y sistemas que, basándose en las características del tráfico, permitan identificar los tipos de tráficos que obedezcan a los conceptos recogidos en los artículos 2 y 3, y actuar sobre ellos, en particular reteniendo los correspondientes pagos de interconexión, acceso o interoperabilidad, o bloqueando la transmisión de determinados tipos de tráfico, según lo dispuesto en los artículos siguientes. 3. Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se podrán establecer requisitos que deban ser satisfechos por tales procedimientos y sistemas y, en su caso, la obligatoriedad de que sean sometidos a una auditoría periódica por una entidad externa, así como los requisitos que deberán cumplir las entidades auditoras y los criterios para la realización de las auditorías. 4. Los operadores que pretendan implantar tales sistemas o procedimientos lo notificarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información detallando los criterios empleados para identificar los diferentes tipos de tráfico, y pondrán a su disposición toda la información sobre sus características y operativa, que deberán estar debidamente documentados y desarrollados para permitir tanto su inspección por los servicios pertinentes de la Administración, como su auditoría por una entidad externa. 5. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la notificación a la que se refiere el apartado anterior, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución motivada, autorizando o denegando la utilización de los criterios notificados. Dicha autorización constituye requisito previo para la puesta en funcionamiento de los citados procedimientos y sistemas. Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de resolver expresamente. Contra las resoluciones, que agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien ser impugnadas directamente ante el órgano competente del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, sin que puedan ser simultáneos ambos recursos. Asimismo, con posterioridad a la puesta en funcionamiento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar instrucciones vinculantes relativas a estos sistemas o procedimientos, destinadas a garantizar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente real decreto o en sus disposiciones de desarrollo.
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eli/es/rd/2015/05/14/381#art-4

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