Art. 2

En vigor desde 18 jun 2010
1. El presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITCs) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación: a) Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg. b) Sólidos tóxicos: clase T + , 50 kg; clase T, 250 kg; clase X n , 1.000 kg. c) Comburentes: 500 kg. d) Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg. e) Irritantes: 1.000 kg. f) Sensibilizantes: 1.000 kg. g) Carcinogénicos: 1.000 kg. h) Mutagénicos: 1.000 kg. i) Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg. j) Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg. En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones. 2. La aplicación de este reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas. Se modifica por el .2 y 3 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#asegundo .

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eli/es/rd/2001/04/06/379#art-2

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