Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 16 abr 2003
Se entenderán autorizados los acuerdos pertenecientes a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2 y que estuvieran ya vigentes antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan las condiciones de exención exigibles para cada una de ellas. Asimismo se entenderán autorizados los acuerdos comprendidos en dichas categorías que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, sean modificados por las partes para adaptarlos a las condiciones de exención requeridas para la respectiva categoría.
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Proeli/es/rd/2003/03/28/378#disposicion-transitoria-unica