Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 19 may 2022
1. Las instalaciones de generación de energía eléctrica a las que resulte de aplicación el artículo 17 deberán acreditar el cumplimiento de los criterios establecidos en el primer párrafo de su apartado 1 después de la entrada en funcionamiento de la unidad. 2. Aquellas instalaciones de potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW que no utilicen tecnología de cogeneración de alta eficiencia, ni la captura y almacenamiento de CO 2 de biomasa, deberán acreditar que alcanzan la eficiencia eléctrica neta establecida en el artículo 17.1, apartados b) y c), por medio de un ensayo de rendimiento a plena carga. Dicho ensayo se realizará con arreglo a normas EN o, si no se dispone de normas EN, aplicando normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que la Autorización Ambiental Integrada de la planta establezca una metodología para la realización de dicho ensayo en su adaptación a las Mejores Técnicas Disponibles, el cumplimiento de la eficiencia eléctrica neta se acreditará de acuerdo con esta metodología. El referido ensayo deberá asimismo repetirse después de cada modificación que pueda afectar significativamente a la eficiencia eléctrica neta de la instalación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/05/17/376#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil